Resolución Expediente Acta Nº
Nº 361/019 0408-02-006-2019 42/2019
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DE MEGAL SA CONTRA LO DISPUESTO POR LA SECRETARÍA GENERAL EL 5 DE JUNIO DE 2019 EN LA ACTUACIÓN Nº 22 DEL EXPEDIENTE Nº 0079-02-006-2019
 
Resolución

VISTO: Los recursos administrativos presentados por Megal SA contra lo dispuesto con fecha 5 de junio de 2019 por la Secretaria General de esta Unidad Reguladora, en la cual no se incorporó una nota de dicha empresa, identificada con el numero NR 695-2019 al expediente Nº 0079-02-006-2019;

RESULTANDO: I) que el acto en cuestión señaló que no correspondía la agregación del escrito referido, y que tendría la oportunidad de formular prueba complementaria según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 404/007;

II) que la empresa recurrente fue notificada el día 10 de junio de 2019; los recursos presentados son los adecuados para impugnar un acto administrativo de este tipo, y fueron interpuestos con firma letrada, el día 17 de junio de 2019;

III) que el escrito fue considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien señaló que: a) fueron presentados en tiempo y forma; b) analizando los presupuestos del acto administrativo recurrido, los mismos son correctos:  se constatan diversas normas legales y reglamentarias que sustentan la labor desarrollada por Ursea como Órgano de Aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia en los sectores regulados por ella;  el acto recurrido se adoptó por escrito y obra motivada, y como se señaló es conforme a derecho;

IV) que dicho letrado indicó que: a) por denuncia de la propia Megal se inició un procedimiento de defensa de la competencia, el cual resulta reglado por la Ley Nº 18.159, el Decreto 404/007, y el Decreto Nº 500/991, en lo pertinente (expediente Nº 0079-02-006-2019), en el que han comparecido siete partes diferentes, (Megal, Kimley, Gusfel, Azande, Finagres, Riogás y Acodike);

V) que el artículo 12 de la Ley Nº 18.159 establece los requisitos que debió cumplir la denuncia presentada en febrero de 2019:  … “por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto”…;

VI) que fuera de la etapa procesal establecida, Megal presentó el escrito que nos ocupa, realizando diversas argumentaciones, y ofreciendo nuevas pruebas, el cual fue rechazado y no agregado al expediente en cuestión por las siguientes razones: a) en la etapa en que se encontraba dicho asunto, no correspondía la agregación de un nuevo escrito ni de pruebas; las mismas debieron ser presentadas junto con la denuncia original, como lo establece el artículo 12 citado, cosa que no ocurrió, y por alguna razón se decidió presentarlo en fecha posterior; b) ello constituye un procedimiento errado de dicha empresa, como se verá: i) Megal tiene derecho a presentar una denuncia sobre los hechos que desee, pero la misma debe estar articulada de acuerdo a lo establecido en la normativa. El artículo 12 citado establece con claridad la obligación del denunciante de presentar su denuncia con “todos los medios de prueba que disponga a ese respecto”. Constituía una carga de su interés haberlo hecho así, no lo hizo y perdió dicha oportunidad procesal; ii) Si la administración hubiese aceptado el escrito rechazado, su accionar hubiese sido por fuera de lo establecido en dicho artículo y en el Decreto Nº 404/007, viciando este procedimiento de allí en más, camino que se entendió inaceptable; iii) según resulta de lo expresado en el recurso, la mayor parte de los hechos no son nuevos, dado que tratan de los mismos temas que en la denuncia original; iv) ello permite ratificar que Megal debió haber presentado la prueba completa con su denuncia; v) el procedimiento vigente, ofrece varias posibilidades a las partes de presentar descargos y pruebas, tal como se señaló en la providencia recurrida; vi) en el expediente original el escrito en cuestión fue rechazado el 5 de junio de 2019; luego, al finalizar la primera parte de la instrucción, se notificó a Megal el 20 de agosto de 2019, volviendo a tener la posibilidad de presentar descargos y prueba complementaria, lo que hizo efectivo el 24 de setiembre de 2019; de esta forma se mantuvo el trámite del asunto de acuerdo con el procedimiento establecido, y Megal pudo presentar escrito con descargos y pruebas, según resulta de las actuaciones 36 y 37 del expediente Nº 0079-02-006-2019; vii) respecto al perjuicio que aludió Megal, debe indicarse que el mismo no es correcto, dado que el escrito rechazado no fue agregado al expediente, ni se confirió vista a nadie;

VII) que el asesor letrado actuante concluyó señalando que, a) lo actuado por la Secretaria General fue acorde a derecho; b) la situación que motivó este recurso, ha perdido actualidad, dado que Megal ha vuelto a presentar descargos y prueba en el expediente de la denuncia original, de forma acorde al procedimiento establecido en el Decreto Nº 404/007, c) en definitiva corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto, franqueándose el jerárquico;

CONSIDERANDO: I) que se ha actuado acorde a derecho y al debido proceso;

II) que se comparte lo informado por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, los artículos 1º, 2º literal E y 14º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas,

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por Megal SA contra lo dispuesto con fecha 5 de junio de 2019 por la Secretaria General en la actuación Nº 22 del expediente Nº 0079-02-006-2019.

2) Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

3) Notifíquese a la recurrente

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 42/2019 de fecha 10/29/2019